martes, 23 de julio de 2013

Trabajadores de la educación de Guanacaste contará con feriado el 26 de julio

Comunicado oficial del MEP

Autor: laura.rodriguez.ramirez@mep.go.cr

Las instituciones públicas de la provincia de Guanacaste disfrutarán del día feriado conmemorativo al 189 Aniversario de la Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica el próximo 26 de julio.

Así lo establece la Directriz emitida por la Presidencia de la República y los Ministerios de Trabajo y de Educación Pública con el objetivo de que las comunidades en general puedan participar de las actividades que se llevarán a cabo el 25 de julio en todo el territorio nacional.

En el caso específico de Educación, la participación tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la provincia constituye un evento relevante en el fortalecimiento de valores, tradiciones e idiosincrasia del ser guanacasteco, por lo que es indispensable y fundamental que las festividades de la Anexión se celebren el propio 25 de julio.

En el caso específico de los Directores de los centros educativos de Guanacaste, estos deberán tener presente las siguientes disposiciones:

  • Conceder licencia con sueldo el viernes 26 de julio al personal docente y administrativo de los centros educativos de todos los niveles, tanto diurnos como nocturnos, que hayan participado de una u otra forma en las actividades cívico-culturales conmemorativas el día 25 de julio en esa provincia
  • Conceder permiso para no asistir a clases el día 26 de julio de 2013 a los estudiantes que hayan participado de dichas actividades.
  • Le corresponderá a cada una de las instancias administrativas antes citadas. Verificar que con la implementación de esta licencia no se vean afectados los servicios esenciales de los centros educativos involucrados.

Para cualquier consulta adicional, los responsables de los centros educativos  deberán comunicarse con la Dirección Regional de Educación correspondiente.


Enlace: http://www.mep.go.cr/noticias/guanacaste-contara-feriado-26-julio

miércoles, 17 de julio de 2013

SEC celebra 44 aniversario de su fundación

Hoy, el SEC se llena de gloria al celebrar su 44 aniversario con la firma de la Convención Colectiva, logro con el que esta organización marca un hito en la educación y la historia de Costa Rica.  

Felicitamos a nuestra afiliación por su constancia y entrega.

17 de julio de 1969 - 17 de julio de 2013

lunes, 15 de julio de 2013

MEP emite nuevo decreto para regular la educación en territorios indígenas

El Ministerio de Educación Pública emitió el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, que regula el sistema educativo en los 23 territorios indígenas de todo el país, con el fin de mejorar la calidad de la educación en estas regiones.

La educación de los pueblos indígenas posee características propias, ya que la misma debe fomentar la cultura, idioma y tradiciones propias de cada una de las comunidades aborígenes.

Una de las características es que se exige que todo el personal nombrado para laborar en la zona, reuna los requisitos culturales para ello. Este incluye tanto a personal del Título I (administrativos)  como Título II (docentes) del Estatuto de Servicio Civil. Todo el personal debe cumplir con los requisitos de los artículo 24, 25 y 26 del nuevo Decreto.

Se exige que los docentes impartan las lecciones en la lengua materna de la comunidad donde labora, con el objetivo de fortalecer la cultura indígena. Según el nuevo decreto, el personal no-indígena que actualmente labora en los territorios indígena podrá ser "trasladado por el Ministerio de Educación Pública de común acuerdo a otros puestos donde no se le cause grave perjuicio."

A efectos de la aplicación de este Decreto, el MEP elaboró un listado de las lenguas maternas indígenas y sus usos geográficos en distintas comunidades aborígenes. Se enumera las lenguas:
- Cabécar (hablada en los territorios indígenas Chirripó, Bajo Chirripó, Nairy Awauri, Tayní, Alto Telire, y Talamanca);
- Bribri (hablada en los territorios Keköldi, Talamanca, Cabagra, y Salitre),
- Cabécar (hablada en los territorios Ujarraz y China-Kichá),
- Teribe (hablada en la comunidad de Térraba),
- Ngöbe-Buglé (que se habla en los territorio Guaymí de Coto Brus, Altos de San Antonio, Abrojo-Montezuma, Comte-Burica, y Altos de Laguna)
- Maleku, que se habla en el territorio Guatuso.

Además, se incluyen algunas comunidades donde la lengua materna no se habla con presencia significativa, pero donde se pueden hacer esfuerzos por recuperar sus lenguas maternas, como es el caso de los territorios Boruca, Curré, Zapatón, Quitirrisí y Matambú.

Este Decreto se publicó en La Gaceta Digital el lunes 15 de julio de 2013. El texto completo del Decreto se detalla a continuación:

N° 37801-MEP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3) y 18, 76 y 146 de la Constitución Política, 27, 28 inciso 2) acápite b, 59 y 113 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, 1 y 7 de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del 4 de diciembre de 1992, Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su reglamento, Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 48 del 9 de marzo del 2011, reformado mediante Decreto N° 37135-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 28 de mayo del 2012, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo N° 35513-MEP, publicado en La Gaceta N° 187 del 25 de setiembre del 2009, reformado por medio del Decreto Ejecutivo N° 36202-MEP publicado en La Gaceta N° 195 del 7 de octubre del 2010.

Considerando:

I.—Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la exclusión social.

II.—Que la sociedad del conocimiento global exige la consolidación de un sistema educativo flexible, dinámico e integrado, capaz de enfrentar los desafíos y aprovechar las oportunidades inherentes al desarrollo social, económico, cultural, científico y tecnológico, a nivel local, nacional e internacional.

III.—Que el Ministerio de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, los convenios internacionales, la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.

IV.—Que el artículo 76 de la Constitución Política establece que "El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales", lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades en términos lingüísticos y sus vínculos naturales con su cosmovisión y expresiones culturales, económicas y sociales.

V.—Que por medio del Decreto Ejecutivo N° 22072-MEP del 25 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 26 de abril de 1993, se creó el Subsistema de Educación Indígena, el cual no se adecua plenamente a las necesidades de los pueblos indígenas, en tanto dicho Subsistema carece de estructura, procedimientos y mecanismos de participación claros que propicien el pleno cumplimiento de derechos.

VI.—Que la Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, establece la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública de promover la enseñanza de todos los componentes culturales y étnicos, acordes con el carácter pluricultural y multiétnico de nuestra sociedad. En este contexto, el impulso de la educación indígena con perspectiva intercultural es fundamental para la contextualización de la política educativa en los territorios indígenas y la promoción de los valores de las culturas ancestrales en todo el Sistema Educativo Costarricense.

VII.—Que la atención de las comunidades educativas localizadas en los territorios indígenas reconocidos, por parte de las Direcciones Regionales de Educación, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del 4 de diciembre de 1992, la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su reglamento y este Decreto.

VIII.—Que dicho Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reiterativamente impone al Estado costarricense el deber de respeto a las culturas, formas de vida, organizaciones e instituciones de los pueblos indígenas, como forma correcta de atender sus necesidades para lo cual prevé su participación efectiva en las decisiones que les afecten o puedan afectar, así como el establecimiento de instrumentos y mecanismos jurídicos adecuados y procedimientos para el cumplimiento del Convenio, conforme a las particulares circunstancias del país.

IX.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través del Voto N° 2253-96 ha sentenciado que "Debe darse un mismo trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales; debido a que las diferencias existentes entre los sujetos, justifican dar un trato diverso. Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que la Sala ha denominado en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 337-91 de las 14:56 horas del 8 de febrero de 1991), "elementos objetivos de diferenciación" que justifican y ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como "discriminación positiva", que consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una "igualdad real" entre los sujetos. Debe resaltarse que esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una adecuada interpretación de Derecho (…)".

X.—Que se realizó un proceso de consulta previa, libre e informada en cumplimiento del artículo 6 del Convenio 169, con los pueblos indígenas de los territorios reconocidos, entre los meses de septiembre del año 2009 y agosto del año 2012, cuyos resultados se encuentran resguardados en las oficinas del Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,

Decretan:

REFORMA DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1º—Objeto. En el presente decreto se establecen las particularidades de la educación indígena en términos de objetivos, idiomas, enfoque, organización administrativo-territorial y recursos humanos. Igualmente se definen los procedimientos de consulta y los mecanismos de participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de las decisiones que les competen en materia educativa.

CAPÍTULO II

La Educación Indígena

Artículo 2º—Objetivos de la Educación Indígena. Los objetivos de la Educación Indígena, sin perjuicio de los fines de la educación costarricense, son los siguientes:

1)    Procurar que se preserven los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y la práctica de los mismos. Cuando se trate de pueblos que utilicen su idioma, siempre que sea posible, enseñar a los niños y niñas a leer y a escribir en su idioma materno y garantizar que lleguen a dominar el español como idioma oficial de la Nación.

2)    Divulgar los derechos y obligaciones de los pueblos indígenas en los centros educativos y comunidades.

3)    Articular los conocimientos universales, nacionales, regionales y locales en los planes y programas de estudio, el desarrollo del currículum contextualizado y la evaluación pertinente y contextualizada de los aprendizajes.

4)    Promover el diálogo intercultural y las aptitudes que les ayuden a los estudiantes a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad, en la vida social de los territorios indígenas, de las regiones donde se encuentran y de la comunidad nacional e internacional.

5)    Facilitar los recursos curriculares, pedagógicos y financieros para el buen cumplimiento del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores que habitan los territorios indígenas.

6)    Velar por la calidad de los servicios educativos en términos de equidad en el acceso, resultados educativos en términos de rendimiento académico, buen trato entre profesores y estudiantes, respeto y cumplimiento de los derechos humanos.

7)    Promover y facilitar la formación de educadores originarios de las comunidades y pueblos indígenas y su participación en la formulación y ejecución de los programas de estudio.

8)    Promover la creación de instituciones educativas propias de los pueblos indígenas, siempre que satisfagan las normas mínimas establecidas por las autoridades educativas nacionales en consulta con los pueblos indígenas y respetando el ordenamiento jurídico vigente.

9)    Promover con las instancias correspondientes programas educativos para el desarrollo comunitario, con el fin de afianzar la interrelación entre la cultura local, regional, nacional y universal.

10)  Impulsar la realización de traducciones escritas de materiales educativos y en los idiomas de los pueblos indígenas y divulgarlos masivamente.

11)  Promover el acceso universal de la población indígena a la Educación todos los ciclos y niveles en que está organizado el Sistema Educativo Costarricense y a las modalidades educativas disponibles que mejor se adapten a sus necesidades socio-culturales.

12)  Responder a las necesidades socioeconómicas y culturales de los pueblos indígenas, abarcando su historia, conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones de carácter material y espiritual.

13)  Producir materiales educativos para el Sistema Educativo, orientados a sensibilizar y capacitar a todos los sectores de la comunidad nacional y especialmente los que estén en contacto más directo con los pueblos indígenas, con el fin de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a estos pueblos.

Artículo 3º—Idiomas maternos vigentes. Se reconocen como idiomas maternos vigentes en los territorios indígenas reconocidos sin perjuicio de que otros puedan ser también incorporados en planes y programas del Ministerio de Educación Pública, el Cabécar, el Bribri, el Ngöbe, el Buglé y el Maleku. En proceso de revitalización el Teribe y el Boruca.

Artículo 4º—Aprendizaje de la lectura y la escritura en el idioma materno y desarrollo progresivo de la enseñanza bilingüe. Donde sea posible, los niños y niñas de los territorios indígenas tienen derecho a aprender a leer y escribir en su idioma materno, a que se les garantice que lleguen a dominar el español como idioma oficial de la Nación y a que progresivamente se desarrollen programas educativos bilingües, pertinentes y contextualizados en todas las asignaturas, modalidades y niveles del sistema educativo. Para ello se respetarán los procedimientos de consulta y participación previstos en este decreto.

Artículo 5º—Enfoque desde la perspectiva intercultural. Todos los estudiantes indígenas tienen derecho a que en sus centros educativos y en todas las asignaturas se produzcan la integración de conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales, lo que debe expresarse en planes de estudio contextualizados y pertinentes, que fomenten la perspectiva intercultural, así como una pedagogía y evaluación de los aprendizajes apropiadas y congruentes.

Artículo 6º—Promoción de la formación y el desarrollo profesional de jóvenes indígenas. Las autoridades del Ministerio de Educación Pública, deben promover el estudio de las carreras universitarias, en particular en el campo de la docencia y la administración educativa, entre jóvenes indígenas por medio de convenios con instituciones de educación superior que incluyan la asignación de becas y otras facilidades para su formación y desarrollo profesional.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho a una educación de calidad para los niños, niñas y adolescentes indígenas, los docentes indígenas nombrados por su condición étnica, cultural y lingüística que no hayan concluido sus estudios universitarios, deberán:

Inciso a) Presentar un plan de estudios ante la Unidad Indígena de Recursos Humanos, la que dará un plazo para concluir sus estudios, dicho plazo puede ser prorrogable.

Inciso b) El plazo mencionado en el inciso anterior, se otorgará de acuerdo con las características de los estudios, su contexto y posibilidades. El estancamiento en el cumplimiento de los requisitos académicos acordes con el puesto y el abandono de procesos de desarrollo profesional podrán ser motivo para no prorrogar el nombramiento de docentes interinos.

Artículo 7º—Con el fin de que el Subsistema Indígena pueda funcionar a cabalidad se hace necesario integrar los siguientes órganos administrativos a la estructura del Ministerio de Educación Pública, así como la creación de los siguientes mecanismos permanentes de participación y consulta de los pueblos indígenas.

i) Órganos Ministeriales: la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena del Despacho del Ministro, la Comisión Ministerial de Enlace para la Educación Indígena, la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y el Departamento de Educación Intercultural de la Dirección de Desarrollo Curricular.

ii) Mecanismos permanentes de participación y consulta: El Consejo Nacional Consultivo de Educación Indígena, los Consejos Locales de Educación Indígena, las juntas de educación y administrativas indígenas.

CAPÍTULO III

Órganos Administrativos de la Educación Indígena

Artículo 8º—Los centros educativos. Los centros educativos ubicados en los territorios indígenas reconocidos se denominarán centros educativos indígenas. La apertura, cierre y traslado de centros educativos en territorios indígenas, el Ministerio de Educación Pública debe consultarla a los padres y madres de familia organizados en juntas de educación y juntas administrativas.

Artículo 9º—Circuitos y direcciones regionales educativas indígenas. Las direcciones regionales educativas indígenas serán dirigidas y administradas por profesionales indígenas, agruparán uno o más territorios indígenas pertenecientes a las mismas o diferentes culturas. Los circuitos indígenas serán dirigidos por supervisores indígenas y podrán ser creados agrupando varios territorios o pueden ser creados varios circuitos en un mismo territorio, siempre que tengan a su cargo únicamente centros educativos indígenas. También existirán direcciones regionales mixtas que incluirán, aunque no de manera exclusiva, territorios indígenas, en este caso podrán nombrarse como Director a una persona indígena, o no indígena, quien deberá velar por el cumplimiento a cabalidad del subsistema indígena. De acuerdo con la normativa vigente es potestad de la administración la creación de nuevos circuitos y direcciones regionales. En territorios indígenas, la creación o modificación de los circuitos educativos y las direcciones regionales debe ser consultada con los Consejos Locales de Educación.

Artículo 10.—La Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena. Se crea la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena, adscrita al Despacho del Ministro de Educación Pública, la cual está conformada por un coordinador con rango de jefe de departamento y el personal que el jerarca ministerial estime conveniente.

Artículo 11.—Funciones. Las funciones de la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena son las siguientes:

1.    Supervisar el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el nivel central, regional, circuital y local del MEP.

2.    Ejercer la Dirección Ejecutiva del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena.

3.    Coordinar con las autoridades educativas definidas en el Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP y sus reformas, en el marco de las políticas y programas de acceso, calidad y pertinencia cultural de la Educación Inicial, Preescolar, Primero, Segundo y Tercer Ciclo, Educación Diversificada, Educación de Adultos y Educación abierta, lo siguiente:

i)       Coordinar el planteamiento de planes y programas curriculares pertinentes y contextualizados culturalmente, así como de ofertas educativas para las comunidades educativas indígenas del país para que sean sometidas a las autoridades superiores del Ministerio y al Consejo Superior de Educación (CSE), cuando corresponda.

ii)      Coordinar la puesta en práctica de la asesoría técnica necesaria para el desarrollo de las ofertas educativas dirigidas a las comunidades indígenas.

iii)     Coordinar la propuesta de políticas de articulación y correlación entre las distintas asignaturas, ofertas, ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo para las comunidades educativas indígenas.

iv)     Coordinar el desarrollo de procesos de investigación, evaluación y sistematización sobre los diferentes aspectos relacionados con las ofertas educativas dirigidas a las comunidades indígenas, para orientar la toma de decisiones, y en coordinación con la Dirección de Planificación Institucional del MEP.

v)      Coordinar la formulación de directrices para la evaluación de los procesos de aprendizaje y la calidad de las ofertas educativas dirigidas a las comunidades indígenas, en coordinación con las direcciones regionales, el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes de la Dirección Curricular y la Dirección de Gestión de la Calidad.

vi)     Coordinar en lo que corresponda, las actividades de las direcciones regionales indígenas, las direcciones regionales mixtas, los circuitos y centros educativos indígenas de todo el país, en lo que respecta a sus responsabilidades en el cumplimiento de la normativa nacional e internacional relacionada con la educación indígena y los derechos de los pueblos indígenas de acuerdo, con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35513-MEP.

vii)    Coordinar y Asesorar a las instancias institucionales del MEP, responsables en materia curricular, desarrollo profesional, gestión de la calidad educativa, educación técnica, producción de materiales educativos, recursos humanos; infraestructura y equipamiento educativo; administración financiera, proveeduría, programa de equidad, vida estudiantil, cooperación Internacional y planificación institucional en cuanto les corresponda realizar sus intervenciones en los centros educativos ubicados en territorios indígenas.

viii)   Coordinar otras funciones relacionadas, asignadas por las autoridades superiores del Ministerio de Educación Pública, compatibles en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

ix)     Coordinar el diseño e impartición de programas especiales de desarrollo profesional para los hombres y mujeres promotores de la Cultura Indígena.

Artículo 12.—Comisión Ministerial de Enlace para la Educación Indígena. La Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena se encargará de coordinar el desarrollo del Subsistema de Educación Indígena, para lo que contará, bajo su coordinación, con el apoyo operativo de la Comisión Ministerial de Enlace para la Educación Indígena, integrada por los departamentos, direcciones y otras instancias del MEP designadas por el Ministro.

Artículo 13.—Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos. Se crea la Unidad de Educación Indígena dentro de la Dirección de Recursos Humanos. Serán funciones de esta la Unidad las siguientes:

a)    Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto,

b)    Regirse según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

Artículo 14.—Departamento de Educación Intercultural. El Departamento de Educación Intercultural de la Dirección de Desarrollo Curricular, contará de manera progresiva y en un plazo razonable con representación de técnicos y profesionales originarios de las diversas culturas indígenas con territorios reconocidos en el país. Las funciones de este Departamento se rigen por lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 48 del 9 de marzo del 2011, reformado mediante Decreto N° 37135-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 28 de mayo del 2012.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN I

Mecanismos permanentes de participación y consulta

Artículo 15.—Consejos Locales de Educación Indígena. En cada territorio indígena se conformará un Consejo Local de Educación Indígena, el cual tendrá como principal competencia promover el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el territorio respectivo con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP.

Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos.

El Ministerio de Educación Pública facilitará el funcionamiento de los Consejos Locales de Educación Indígena, que contarán con un espacio físico de dotación obligatoria para reuniones, archivo y almacenamiento de documentación y celebración de audiencias en las sedes de las supervisiones de los circuitos indígenas. La aprobación de dietas o estipendios para sus integrantes deberá ser aprobado mediante Ley de la República.

Los Consejos Locales de Educación Indígena ejercerán las siguientes funciones:

1)    Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes.

2)    Colaborar con las labores de los supervisores de los circuitos indígenas, a solicitud de estos, con el buen funcionamiento de los centros educativos y el correcto desempeño del personal de los mismos, de los circuitos y direcciones regionales en territorios indígenas, así como de las organizaciones de la comunidad educativa, tales como patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas y gobiernos estudiantiles, e informar con oportunidad a las autoridades del MEP.

3)    Colaborar con las autoridades educativas en la organización de los procesos de consulta comunal y técnica para la contextualización y pertinencia de los programas de estudio y los servicios educativos en territorios indígenas.

4)    Designar al representante del Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena.

5)    Todas aquellas actividades relacionadas con el diálogo comunitario y el mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas, como foros públicos, seminarios, talleres, etc.

Artículo 16.—Integración de los Consejos Locales de Educación Indígena. El Consejo Local de educación Indígena estará integrado únicamente por personas indígenas habitantes del territorio correspondiente. Además, deberá estar integrado de manera equitativa entre hombres y mujeres indígenas.

Artículo 17.—Número de integrantes y conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena. El número de integrantes y la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena será establecido de manera autónoma por las comunidades de cada territorio indígena, utilizando para ello procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el los artículos 5°, 6° y 28 al 31 del Convenio 169, y el derecho consuetudinario.

Artículo 18.—Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena. Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad, utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación, este reglamentará de manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras.

Artículo 19.—Duración y ejercicio del cargo. Los integrantes del Consejo Local de Educación Indígena serán nombrados por períodos de tres años, elegibles hasta por dos períodos consecutivos, luego de lo cual debe pasar al menos un año antes de volver a ser elegidos. La comunidad en asamblea puede revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Local por el incumplimiento de sus funciones o el abuso en el ejercicio de las mismas. Para lo cual, se deberá garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad y para revocar el nombramiento de uno o todos los miembros del Consejo Locales de Educación Indígena deberá de acordarse por mayoría de la totalidad de los habitantes del territorio.

Artículo 20.—Problemas funcionales. En caso de que el Consejo Local de Educación Indígena no se conforme, las funciones 1), 2), 3) y 5), establecidas en el artículo 15 de este Decreto serán asumidas por el o los supervisores de los circuitos respectivos.

Artículo 21.—Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Se crea el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Los pueblos indígenas designarán, por medio del Consejo Local de Educación, un representante por cada territorio, con derecho a permanecer en el Consejo durante 3 años, con posibilidades de una reelección. Al Consejo Consultivo Nacional se integrarán los directores regionales de las direcciones regionales educativas donde existen territorios indígenas. El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Pública y sesionará, al menos, dos veces al año o cuando sea convocado por el Ministro o un mínimo de la cuarta parte de los representantes indígenas. La elección del representante de cada territorio Indígena por el Consejo Local se llevará acabo entre los postulantes que tengan a bien presentar su nombre ante este Consejo, una vez abierta la respectiva convocatoria para tales efectos, la cual debe ser pública, libre, previa e informada. La elección de los miembros será potestad absoluta del Consejo Local. Su designación también podrá ser rescindida antes de finalizar sus periodos, previo incumplimiento de sus deberes y por decisión de mayoría del Consejo Local. Podrán postularse miembros del Consejo Local siempre que se retiren de la sesión respectiva al momento de que sea considerado su nombre.

Artículo 22.—Competencia del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. La principal competencia del Consejo Consultivo es la de garantizar que se cumplan los objetivos de la educación indígena en todos los territorios indígenas del país por medio del diálogo directo con las más altas autoridades del Ministerio de Educación Pública. Sin perjuicio de limitar el diálogo político entre dirigentes indígenas y las respectivas autoridades ministeriales, la agenda para el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el nivel del Consejo contemplará como mínimo los siguientes aspectos:

1)    El impulso de planes de acción orientados al cumplimiento de los objetivos de la educación indígena.

2)    La discusión sobre asignación presupuestaria anual para el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena.

3)    Consulta y seguimiento de los convenios internacionales y los programas y proyectos de asistencia técnica y financiera provenientes de entidades nacionales y de la cooperación internacional a desarrollarse en los territorios indígenas, con el fin de que contribuyan a cumplir de manera real con los objetivos de la educación indígena.

SECCIÓN II

Juntas de Educación y Juntas

Administrativas de Educación

Artículo 23.—Integración y juramentación de las Juntas. Las Juntas de Educación de los centros educativos del primero y segundo ciclo de la educación general básica y Juntas Administrativas de Educación de los centros educativos del tercer ciclo de la educación general básica y la educación diversificada, ubicados en territorios indígenas, serán integradas por personas indígenas únicamente y serán juramentadas por los Consejos Locales de Educación del Territorio respectivo.

CAPÍTULO V

SECCIÓN I

El personal de la Educación Indígena

Artículo 24.—Del personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.

Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:

Inciso a) En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.

Inciso b) De no existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente, las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas.

Inciso c) Los docentes indígenas nombrados por su condición étnica, cultural y lingüística que no hayan concluido sus estudios universitarios, deberán presentar un plan de estudios ante la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanas del MEP, que otorgará un plazo razonable para la conclusión de los estudios, el cual puede ser prorrogado de manera justificada. Dicho plazo se realizará de acuerdo con las características de los estudios, su contexto y posibilidades.

Inciso d) En el nombramiento de los maestros de lengua se privilegiará la contratación de los docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que manejen el idioma español como segunda lengua. En el nombramiento de los educadores de cultura se privilegiará a las personas que mejor demuestre ante el Consejo Local de Educación Indígena ser conocedor de la cultura, sea este profesional o no, con el fin de que preserven al máximo su cultura materna, la filosofía, la espiritualidad, la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas.

Artículo 25.—Del personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, la educación técnica, la educación de adultos y la educación abierta en territorios indígenas pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal y profesional y de servicios generales pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.

Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, del personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, la educación técnica, la educación de adultos y la educación abierta en territorios indígenas pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal y profesional y de servicios generales pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:

Inciso a) Se debe garantizar que el personal docente que se nombre en los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, técnica, de adultos y abierta en territorios indígenas, esté integrado preponderantemente por indígenas de la propia cultura, aunque provengan de otros territorios, siempre que cumplan con los requisitos de ser hablantes acreditados del idioma materno del territorio. Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.

Inciso b) A partir del tercer ciclo de la educación general básica los estudiantes indígenas podrán recibir clases con docentes de diferentes culturas que la suya, incluyendo personal no indígena, quienes deberán contar con un certificado de inducción de cultura indígena impartido por el Instituto de Desarrollo Profesional del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Departamento de Educación Intercultural. El proceso de inducción será reglamentado por ambas instancias. Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayor formación académica y experiencia en tiempo laborado.

Inciso c) Se debe garantizar que el personal administrativo, administrativo-docente y de servicios generales en los centros educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, la educación técnica, la educación de adultos y la educación abierta en territorios indígenas pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto sean indígenas de la misma cultura y hablantes acreditados del idioma materno del territorio. En caso de falta de oferentes, los nombramientos se realizarán por inopia.

Artículo 26.—Del personal técnico, administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y de los profesionales perteneciente tanto al Título I y II del Estatuto del Servicio Civil que laboran en las direcciones regionales compuestas por territorios indígenas o direcciones regionales mixtas que incluyen territorios indígenas.

Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, el personal técnico, administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y de los profesionales perteneciente tanto al Título I y II del Estatuto del Servicio Civil que laboran en las direcciones regionales compuestas por territorios indígenas o direcciones regionales mixtas que incluyen territorios indígenas, se garantizará que sea:

Inciso a) El personal de las supervisiones de los circuitos indígenas debe estar integrado por indígenas de la misma cultura y ser hablante acreditado del idioma materno del territorio o territorios. El personal de las direcciones regionales y asesorías regionales indígenas, deben ser indígena y hablantes acreditados de alguno de los idiomas maternos de la respectiva región. Para todos los casos, cuando los oferentes presenten condiciones de igualdad académica, prevalecerán quienes demuestren mayores conocimientos del idioma y cuando presenten iguales condiciones en cuanto al idioma materno, prevalecerá quien posea mayores calificaciones académicas o, en su defecto, mayor experiencia en tiempo laborado.

Inciso b) El personal de las direcciones regionales mixtas debe estar integrado de manera equitativa en número y calidades por personal indígena, con respecto a la totalidad del personal de la dirección regional. La dirección regional debe contar con personal indígena tanto del Título I, como del Título II originario de los territorios que componen la región o de otros territorios de las mismas culturas y ser hablantes acreditados de alguno de los idiomas maternos cuando los idiomas estén vigentes. Para todos los casos, cuando los oferentes presenten condiciones de igualdad académica, prevalecerán quienes demuestren mayores conocimientos del idioma y cuando también presenten iguales condiciones en cuanto al idioma materno, prevalecerá quien posea mayores calificaciones académicas o, en su defecto, mayor experiencia en tiempo laborado.

Artículo 27.—Certificación y registro de hablantes del idioma materno. Los indígenas interesados en ejercer los puestos que tienen como requisito la certificación de hablantes del idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una o varias personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto como persona mayor a la persona que tiene dominio del idioma y cultura indígena y es así reconocida por la comunidad) debidamente inscritas ante el Consejo Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y de la Dirección General del Servicio Civil.

En condiciones de igualdad académica y de experiencia en tiempo laborado, las personas que hayan sido certificadas por el Consejo Local de educación Indígena en manejo del idioma y concursen para un mismo puesto interino o en propiedad, deberán rendir una prueba técnica ante la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General del Servicio Civil según corresponda, que contarán con la asesoría del Departamento de Educación Intercultural para su elaboración y evaluación.

SECCIÓN II

Procedimientos de consulta para nombramientos

Artículo 28.—Consulta del reclutamiento y nombramientos de personal. El reclutamiento y nombramiento de todo el personal de los centros educativos, supervisiones y direcciones regionales perteneciente tanto al Título I, como al Título II del Estatuto del Servicio Civil, debe ser consultado por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto y procedimientos definidos en el siguiente artículo.

Artículo 29.—Procedimientos de reclutamiento y nombramiento. Las autoridades competentes realizarán el reclutamiento para nombrar personal en propiedad o para contar con listas de oferentes para ocupar puestos en propiedad para el personal perteneciente tanto al título I como el Título II del Estatuto del Servicio Civil de la siguiente manera:

Inciso a) El proceso de integración de las ternas deberá respetar lo establecido en los artículos anteriores de este Decreto en cuanto a idoneidad de las candidaturas. Una vez que se cuente con propuestas de ternas, se deberá consultar ante los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto. Las recomendaciones que surjan de este proceso serán tomadas en cuentan aunque no de forma vinculante. Cuando se trate de concursos internos, la Dirección de Recursos Humanos del MEP deberá seguir el mismo procedimiento.

Inciso b) Para el caso del nombramiento de personal interino, diez semanas antes de la finalización del curso lectivo vigente el Ministerio de Educación Pública, a través de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos, suministrará a los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto el listado de todo el personal susceptible de prórroga y/o de nuevos nombramientos para el siguiente curso lectivo de forma interina. Los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto dispondrán de seis semanas para pronunciarse. Dichos mecanismos de participación y consulta deberán de presentar la información directamente a la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP que, para la documentación que aplique, recibirá copias debidamente confrontadas por el representante del Mecanismo de participación que remita el atestado, quien lo presentará bajo declaración jurada de haber realizado dicha confrontación con los originales. Los demás detalles del procedimiento deberán ser debidamente reglamentados por la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP.

Inciso c) En los casos de sustituciones interinas, nuevos nombramientos interinos, permutas, traslados internos y traslado por excepción, la Unidad de Educación Indígena de Recursos Humanos del MEP suministrará a los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto la información correspondiente de manera oportuna y expedita. Los mecanismos permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto dispondrán de dos semanas para pronunciarse, tiempo durante el cual deben realizar las consultas respectivas a las juntas de los centros educativos ubicados en territorios indígenas. Los detalles del procedimiento deberán ser debidamente reglamentados por la Unidad de Educación Indígena.

CAPÍTULO VI

Estudiantes fuera de territorios indígenas

Artículo 30.—Derecho de los niños y adolescentes indígenas fuera de sus territorios a una educación de calidad. El Ministerio de Educación Pública, por medio de sus estructuras y autoridades administrativas y académicas en todo el territorio nacional y en el nivel central, les garantizará a los niños, niñas y adolescentes indígenas que estudien en cualquiera de los niveles, ciclos y modalidades de la educación pública, fuera de los territorios indígenas, el cumplimiento del derecho a una educación de calidad respetando en todos los aspectos sus derechos culturales, económicos y sociales.

DISPOSICIONES FINALES

REFORMAS AL DECRETO DEL SUBSISTEMA

DE EDUCACIÓN INDÍGENA

Artículo 31.—Modificaciones a este decreto. En apego al artículo 6° del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992 con que fue ratificado por parte de la Asamblea Legislativa, este Decreto únicamente podrá ser modificado después de realizar la consulta respectiva con los pueblos indígenas habitantes de los territorios debidamente reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional.

Transitorio I.—El personal actualmente en propiedad en territorios indígenas que no reúna los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 24, 25 y 26 de este Decreto podrá ser trasladado por el Ministerio de Educación Pública de común acuerdo a otros puestos donde no se le cause grave perjuicio.

Transitorio II.—El Ministro de Educación Pública realizará una propuesta de contextualización de los planes y programas de estudio que responda con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, máximo 12 meses después de la entrada en vigencia de este Decreto.

Transitorio III.—El Ministro de Educación Pública en coordinación con las instancias competentes presentará una estrategia para la promoción de la formación y el desarrollo profesional de jóvenes indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto, a más tardar 6 meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto .

Transitorio IV. Los Consejos Locales de Educación previstos en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 deberán estar en funciones a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto y el Consejo Nacional de Educación Indígena previsto en los artículos 21 y 22 a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Transitorio V.—El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 31024-MEP, con el fin de que cumpla con lo establecido en el artículo 23 de este Decreto.

Transitorio VI.—Una vez publicado ese Decreto el Ministerio de Educación Pública, contará con tres meses para presentar ante la Dirección General del Servicio Civil formal solicitud y propuesta para el dictado de las resoluciones necesarias en materia de perfiles, clases, categorías y requisitos para todos los puestos tanto del Título I como del Título II y sus respectivos análisis de salarios e incentivos en materia de educación indígena.

Transitorio VII.—El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, los procedimientos necesarios para que las estructuras administrativas y académicas en todo el territorio nacional cumplan con lo establecido en el artículo 32 de este Decreto.

Artículo 32.—Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. Nº 17349.—Solicitud Nº 19962.—C-381170.—(D37801-IN2013045672).

Circular del MEP sobre Alerta de Dengue



---------- Mensaje reenviado ----------
De: Marta Eugenia Mejías Carballo <periodistamar@gmail.com>
Fecha: 15 de julio de 2013 13:31
Asunto: Fwd: Alerta de Dengue
Para: boletinelectronicodelsec <boletinelectronicodelsec@gmail.com>


---------- Forwarded message ----------
From: Prensa MEP <prensamep1@gmail.com>
Date: Mon, 15 Jul 2013 11:31:10 -0600
Subject: Alerta de Dengue
To: oficinadeprensa@mep.go.cr

Buenos días: adjunto encontrarán circular emitida por el Ministro Garnier
sobre Alerta de Dengue .

Saludos Cordiales,
Dirección de Prensa y Relaciones Públicas

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